En el post de hoy publicamos una valiosa contribución de la profesora Belén García Carretero, Titular de Derecho Financiero y Tributario en la UCM, sobre el régimen fiscal de la celebración de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» aplicable a algunos futbolistas y su incidencia sobre el “caso Trippier”.
Muchas gracias, Belén, por esta rigurosa y oportuna aportación.
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¿De nuevo la Ley Beckham para el caso Trippier?
Hace sólo unos meses, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral, se introdujo en nuestra normativa un nuevo régimen fiscal aplicable a la final de la “UEFA Champions League 2019” y “UEFA EURO 2020”. En concreto, en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la norma indicada, se recoge un régimen fiscal aplicable a las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora de la “UEFA Champions League 2019” y “UEFA EURO 2020” a los equipos participantes en las mismas.
Los elementos fundamentales a destacar respecto de este régimen especial son:
-No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que no sean residentes en España, por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.
-Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en los términos y condiciones previstos en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Inicialmente, con independencia de las críticas que se puedan realizar respecto a esta medida como consecuencia del vehículo normativo utilizado, lo cierto es que en la práctica, centrándonos en el segundo de los elementos indicados del régimen, podríamos pensar que tendría una nula aplicación ya que será harto complicado que una persona física que preste servicios a la entidad organizadora de la “UEFA Champions League 2019” y “UEFA EURO 2020”o a los equipos participantes, adquiera su residencia en nuestro país como consecuencia de su desplazamiento a España con motivo de alguno de esos partidos. Sin embargo, seguramente la relevancia y calidad del futbol español ha originado que aquello que indicábamos como harto difícil sí se haya producido. Nos referimos a Kieran Trippier, actual jugador del Atlético de Madrid (equipo de mis amores).
Kieran Trippier se desplazó a finales de mayo a nuestro país como jugador del Tottenham para disputar la final de la “UEFA Champions League 2019” frente a otro equipo inglés, el Liverpool. Aproximadamente, un mes después de la celebración del partido, se traslada definitivamente a España como motivo de su fichaje por el Atlético de Madrid. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1 a) de la LIRPF respecto al cómputo de las ausencias esporádicas así como el criterio del centro de intereses económicos recogido en el artículo 9.1 b) LIRPF, sí podemos considerar que nos encontramos ante un caso al que será objeto de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre y, en particular el régimen especial relativo a la aplicación del también régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español del artículo 93 de la LIRPF, conocido como régimen de impatriados o Ley Beckham.
Los efectos derivados de todo lo indicado son importantes. Así, no podemos olvidar que, tras la reforma operada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se excluyó expresamente del ámbito de aplicación de este régimen especial a la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Sin embargo, en el caso indicado de un futbolista profesional, sí sería aplicable por lo que, de nuevo, pueden resurgir las críticas relativas al carácter selectivo y discriminatorio de la medida (Vid en este sentido GARCÍA PRATS, A.: “La reforma fiscal y el mundo del fútbol”. Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 47, págs. 47-85, 2015).
Finalmente, el análisis del nuevo régimen especial, también pone sobre la mesa otra de las críticas tradicionales hacía el régimen de impatriados, la relativa a su aplicación sólo con relación a trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, el régimen especial aprobado por Real Decreto-ley 27/2018, no exige que el desplazamiento sea consecuencia de un contrato de trabajo, por lo que tal y como indica BERNÁRDEZ TORIBIO “no queda claro si pudiera resultarle de aplicación a trabajadores por cuenta propia e incluso a sujetos que tras su intervención en el evento decidan permanecer en España sin realizar ningún tipo de prestación laboral. (BERNÁRDEZ TORIBIO, L.: “La recuperación de la “Ley Beckham” para los futbolistas en el IRPF con motivo de la reciente final de la Champions League disputada en Madrid”, La Ley, núm. 7529, 2019.)
Sin duda, este nuevo régimen especial analizado puede ser considerado como la excusa perfecta para valorar la necesidad de introducir algunas modificaciones en el actual régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, con el objeto de acoger en su ámbito de aplicación a los trabajadores por cuenta propia al igual que se hace en otros países como Portugal, dónde las rentas del trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia derivadas de “actividades de alto valor añadido de carácter científico, artístico o técnico” que sean obtenidas por no residentes habituales en Portugal estarán sujetas a un tipo impositivo del 20% o Italia, donde desde el año 2017 ya se recoge un régimen favorable tanto para los empleados como para los trabajadores por cuenta ajena, el cual desde el 1 de enero de este año se ha hecho aún más atractivo y consiste en una exención del 70% a los ingresos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, pudiéndose incrementar hasta el 90% en determinados casos. Incluso también encontramos un ejemplo en nuestra normativa interna, en concreto en la norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 56 bis fija entre sus condiciones de aplicación que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Belén García Carretero
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario UCM