Juan Ignacio Gomar Sánchez: “La STC 67/2023, de 6 de junio, o la interpretación marxista del principio de capacidad económica”

En el blog de hoy publicamos un valioso -y divertido- comentario de don Juan Ignacio Gomar Sánchez sobre la STC 67/2023, relativa a los efectos de la inflación sobre determinadas ganancias de patrimonio. Muchas gracias, querido Juan Ignacio, por esta valiosa aportación.

Se ha venido atribuyendo a Groucho Marx la conocida frase de “estos son mis principios y, si no le gustan, no se preocupe, tengo otros”. Sin embargo, parece que dicha frase no es suya. 

No importa. También nos pareció que el Tribunal Constitucional había proclamado en su sentencia 182/2021, de 26 de octubre, que el presupuesto de hecho de un tributo debería ser siempre un índice de capacidad económica real o potencial, por lo que un sistema de determinación de la base imponible que estuviera al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente vulneraría el principio de capacidad económica como criterio de imposición, y resulta que no es así, a la vista de la reciente sentencia 67/2023, de 6 de junio, del mismo Tribunal.

Y es que esta última considera que el nuestro es un sistema tributario nominalista, en el que se modula el citado principio de capacidad económica de tal modo que no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles mediante un específico ajuste a la inflación, lo que afecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, aclara el Tribunal para navegantes, cualesquiera que graven los incrementos patrimoniales como la misma plusvalía municipal (el IIVTNU) o el impuesto de sociedades.

Para alcanzar tal conclusión el Tribunal se remonta a su sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, dictada en relación, vaya casualidad, con el preconstitucional impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos regulado en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, es decir, el impuesto anterior al de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, justo ese que el Tribunal consideró inconstitucional en su sentencia 182/2021, en la redacción similar contenida en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Paradójica e irónica circunstancia, pues.

Aquel Real Decreto de 1976, en su artículo 92 indicaba que la base del impuesto sería la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición, valores que se determinarían con arreglo a los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, fijados periódicamente por los Ayuntamientos en atención a su aprovechamiento urbanístico, es decir, un aprovechamiento potencial, sistema que, otra paradoja, hubiera sido considerado correcto a la luz de los criterios constitucionales manifestados en las sentencias de 2021 y 2023 a las que aquí se hace referencia. 

Si repasamos la STC 221/1992 observamos que afirma que “el principio de capacidad económica no es un axioma del que puedan extraerse, por simple deducción lógica, consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la particular regulación de cada figura tributaria”, cuando resulta que desde hace seis años el Constitucional, en sentencias como la 59/2017, de 11 de mayo, viene estableciendo que la capacidad económica ya no solo es predicable del sistema tributario en su conjunto sino que también debe actuar como fundamento de cada uno de los tributos que integran el sistema, criterio innovador  que se ratifica, sin perjuicio de admitir su modulación, en la STC 182/2021. Es decir, la STC 221/1992 se encuentra en la prehistoria interpretativa del alcance del principio de capacidad económica en nuestro ordenamiento, muy lejos desde luego de lo que viene predicando el Tribunal desde su sentencia 26/2017, de 16 de febrero, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana regulado por las normas forales. 

Pero, además, la reiterada STC 221/1992, después de afirmar que del principio nominalista no “puede deducirse la obligatoriedad de practicar, en todo caso, correcciones monetarias, ni éstas tienen por qué articularse, necesariamente, de forma automática mediante la aplicación de un cierto índice con exclusión de otros posibles métodos”, advierte que tampoco este principio permite al legislador “desconocerlo por completo siempre que la erosión inflacionaria sea de tal grado que haga inexistente o ficticia la capacidad económica gravada por el tributo”. E incluso recuerda que “este Tribunal ha señalado, a propósito del Impuesto sobre la Renta, que responde a la naturaleza de dicho impuesto, que ha de contemplar incrementos reales no monetarios, su adecuación a la situación inflacionista (STC 27/1981, fundamento jurídico 6º)”. Es decir, la STC 67/2023 ha tomado de la STC 221/1992 lo que ha necesitado para desestimar la cuestión planteada, pero ha ignorado la advertencia que el propio Tribunal lanzó en 1992, del mismo modo que también la ignoró el legislador. Singular (y diría que triste) coincidencia.    

La practicidad y aplicabilidad del sistema tributario no tiene porqué exigir un complejo y milimétrico ajuste a la inflación, pero si su consideración en una medida posible y razonable. En este sentido, según se expone en el voto particular a la sentencia 67/2023, el caso concreto que fue planteado mostraba que “la falta de corrección de la inflación ha supuesto el gravamen de una renta inexistente y, con ello, el pago de una cuota tributaria superior en un 50,28 por 100 superior a la que se habría soportado de haberse sometido a tributación exclusivamente la ganancia «realmente» obtenida”. Concretamente se transmite en 2016 una nuda propiedad adquirida en 1995. La inflación acumulada fue, según un informe pericial de la AEAT obrante en las actuaciones, del 62,90 por 100 para un periodo de 21 años, periodo no especialmente largo tratándose de la tenencia de un inmueble. Es decir, un supuesto inflacionario que parece grosero cuya corrección hubiera debido efectuarse.  

En anterior post publicado en este blog nos preguntábamos qué posibilidades tendría la abuelita de caperucita roja de adquirir, a día de hoy, su casita del bosque con la misma cantidad exacta, sin actualizar, con la que la adquirió hace cincuenta o más años y la respuesta era clara para cualquiera, le resultaría imposible, tanto si la vivienda se vendiera  vacía como si se hiciera con descuento por tener un lobo “okupa”. La responsable sería, en gran medida, la inflación.

No vamos ahora a enfrascarnos en quien afirmó que “la inflación es el impuesto de los pobres”. Si fue Keynes, o tal vez Groucho o cualquier otro antes o después, no tiene  importancia para esta reflexión, pero cualquiera puede apreciar que cuanto mayor sea el periodo transcurrido entre la adquisición y la transmisión de un activo mayor será la incidencia de esa inflación de modo que, en términos absolutamente simples, lo que se adquirió con el valor nominal del momento inicial no se podrá adquirir nunca con ese mismo valor en el momento final y gravar la diferencia de valores nominales sin modulación alguna es tributar sobre una capacidad económica tan inexistente como la minusvalía que gravaba la liquidación de IIVTNU anulada en la STC 182/21. Esto lo puede ver cualquiera, Keynes, Groucho, caperucita, su abuela y, probablemente, el lobo. Incluso puede que este último, al no saber nada del principio nominalista, lo aprecie con más claridad que cualquiera de los anteriores.

Pero es que, además, si en el voto particular a la sentencia 182/2021 se criticaba, a mi juicio acertadamente, la modificación del criterio precedente establecido en las sentencias 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, porque ni había cambiado la realidad social o jurídica que propiciase el cambio, dado el escaso tiempo transcurrido,  ni concurría una especial justificación que justificase ese cambio, lo mismo ocurre con la sentencia 67/2023, como también y acertadamente expone el voto particular de esta última al indicar que  “la sentencia de la que discrepamos, con fundamento en que «es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios» [FJ 3 b)], ha recurrido a un soterrado overruling que ha venido a consagrar un nuevo principio rector del sistema tributario, el «nominalista», el cual, aunque de configuración legal, tendría un alcance constitucional, pues opera como un contrapeso reductor del de capacidad económica al que impregna de una enorme ductilidad que lo conduce hasta su total inanidad”.

Como se dijo en el voto particular de la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, la medición real del incremento del valor de un inmueble calculada por la diferencia entre el que tiene en dos momentos “no es sino la medición concreta del elemento material del hecho imponible, y de la capacidad económica implícita en el mismo” lo que “exige por propia lógica, tener en cuenta en cada caso las fluctuaciones del nivel general de los precios para corregir los valores puramente nominales o monetarios y permitir que los aplicadores del derecho -y singularmente el Juez- puedan tenerlas en cuenta y aplicar las correcciones o ajustes oportunos cuando, por las circunstancias del caso, los efectos de la erosión monetaria en el valor inicial del período de imposición sean de tal entidad que se graven no incrementos reales del valor, sino incrementos nominales o ficticios”, otra cosa “sería contrario a los principios consagrados en el art. 31.1 C.E., en la medida en que se grave una capacidad económica inexistente o ficticia”.

Como queda patente, reconozco cierta preferencia en esos últimos tiempos por los votos particulares. Empiezan a recordarme a algunos autores que, por humildad o inseguridad, apartan sus más interesantes reflexiones a las notas a pie de página, con lo que se suelen pasar por alto. Eso que nos perdemos todos.

Volviendo al tema, con la capacidad de limitación de efectos de sus sentencias de la que se ha dotado el Tribunal Constitucional, reconocida recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia 3100/2023, de 12 de julio, la trascendencia hacia el pasado de haber declarado inconstitucional la supresión de los mecanismos correctores de la inflación en el IRPF hubiera sido, con toda probabilidad, intrascendente en términos económicos para las cuentas públicas. Eso sí, hubiera obligado al legislador (al ejecutivo más bien) a actualizar rápidamente la normativa de varios impuestos, cosa que desde el Ministerio de Hacienda saben hacer, cuando quieren, a una velocidad que ya querría para su monoplaza Fernando Alonso. Sin duda ganaría este mismo año su tercer mundial de fórmula 1.

Confieso finalmente mi perplejidad por la lejanía con la que se interpreta el derecho en ocasiones como esta. Si la sentencia 182/2021 produjo un vacío normativo que benefició a quienes habían habiendo obtenido importantes plusvalías y perjudicó a los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna, atendiendo a la situación de confianza legítima que generaron los anteriores pronunciamientos del tribunal sobre el tributo, lo que puso de relieve el voto particular suscrito por el ahora presidente del Tribunal, considerar que la inflación no precisa ningún tratamiento específico del legislador que la adapte a la capacidad económica que se pone realmente de manifiesto en aquellos supuestos como el que el mismo tribunal analiza en la sentencia 67/2023 o cualesquiera más gravosos, y de habitual existencia, es ininteligible para cualquier ciudadano. 

No puede dejar de indicarse que, con arreglo al principio nominalista de la STC 67/2023, el IIVTNU del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004 hubiera podido ser declarado  constitucional en 2021, porque si ese principio puede orillar la capacidad económica real, presunta o potencial, puesta de manifiesto en la mecánica de cada tributo, el mismo principio de capacidad económica deviene, efectivamente, en irrelevante.

El Tribunal supedita en su sentencia 67/2023 el principio de capacidad económica al principio nominalista, y no al revés, como hubiera sido procedente. Groucho Marx lo hubiera suscrito: estos son mis principios y, si no le gustan, no se preocupe, tengo otros. Bueno, lo hubiera suscrito Groucho y, por desgracia, otros muchos. Salvo Harpo Marx, claro. Él nunca hubiera dicho tal cosa.         

Procedimientos de aplicación de los tributos: Cuestiones actuales y propuestas de mejora (2 de febrero, 17:30, Escuela de Práctica Jurídica de la UCM y Fundación Impuestos y Competitividad)

Queridos amigos: tengo el gusto de transmitiros eta invitación de la Escuela de Práctica Jurídica de la UCM y la Fundación Impuestos y competitividad.

El acto está relacionado con parte del contenido de la obra coordinada por EY Abogados y publicada por la Fundación Impuestos y Competitividad Cuestiones actuales en los procedimientos de aplicación de los tributos y propuestas de mejora, que puede descargarse gratuitamente en este enlace.

La Escuela de Práctica Jurídica (Universidad Complutense de Madrid) y la Fundación Impuestos y Competitividad, os invitan a la cuarta sesión dedicada al análisis del último trabajo editado por la Fundación: Cuestiones actuales en los procedimientos de aplicación de los tributos y propuestas de mejora.

El acto se celebrará en formato mixto, presencial o telemático, el 2 de febrero de 2023 con este programa:

  • 17.30 APERTURA DEL ACTO, a cargo de D. Alejandro Zubimendi Cavia (Universidad Complutense) y D. José Manuel Bunes (Pdte. de la FIC)
  • 17.45 PONENCIAS
    • El tiempo en los procedimientos tributarios: plazos y prescripción. Ponente D Pedro Herrera Molina. Catedrático de Dº Financiero y Tributario (UNED)
    • Carga y temporaneidad de la prueba en los procedimientos. Ponente D. José Ignacio Ruiz Toledano. Inspector de Hacienda del Estado, (TEAC).
    • Tensión entre garantías y cobro en el procedimiento de recaudación: en particular, medidas cautelares y derivaciones de responsabilidad. Ponente D.Juan Manuel Herrero Espinosa de los Monteros, (Of Counsel DELOITTE LEGAL, Abogado del Estado Excedente)
  • 19.00 COLOQUIO
    •  En el mismo participarán los ponentes, y como invitado acude D. Antonio Montero Domínguez (Inspector de Hacienda del Estado, Auditoría Interna AEAT) ejerciendo de moderador el profesor Zubimendi Cavia.

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La sesión presencial tendrá lugar en la sede de la Escuela de Práctica Jurídica, situada en la C/ Amaniel 2, 28015 Madrid.

Las inscripciones, en ambas modalidades, se realizarán a través del siguiente enlace, facilitado por la Escuela de Práctica Jurídica:

Inscripciones

El formato de la sesión trata de ser muy ágil, con un amplio espacio para la mesa redonda, y esperamos que resulte de utilidad, y permita analizar las principales aportaciones de la doctrina y la jurisprudencia en relación con los asuntos tratados.  

Curso Políticas Económicas Europeas y Fiscalidad ante la Transición Climática (13 y 14 de febrero)

Estimados amigos:

La UNED, a través del módulo Jean Monnet en Derecho Climático, y en colaboración con el Centro Asociado UNED del Instituto de Estudios Fiscales, organiza el curso de extensión universitaria sobre ‘Políticas Económicas Europeas y Fiscalidad ante la Transición Climática’ los días 13 y 14 de febrero. El curso aborda la importancia de las políticas económicas y fiscales que actúan como impulso regulador para combatir el cambio climático, con ponentes del Ministerio de Hacienda, la Universidad Complutense de Madrid, la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Transición Ecológica, la UNED, la universidad CEU San Pablo y de PwC Tax & Legal, entre otros.

El curso es gratuito con reconocimiento de 1 crédito ECTS por la UNED. Animo, a aquellos a quienes pueda interesaros esta temática, a participar de manera presencial en el curso, que se llevará a cabo en la sede del Instituto de Estudios Fiscales (Avda. Cardenal Herrera Oria, 378), el lunes 13 de febrero de 9 a 20h y el martes 14 de 10 a 18h. A los asistentes se les ofrece un servicio de catering durante la pausa para café y la comida donde continuar, de modo informal, el diálogo con los ponentes. También se puede participar en el curso de manera online, y excepcionalmente y sólo parcialmente en diferido (esto último, hasta un 30% de las sesiones).

Para más información acerca del curso y del programa que seguirá, así como la inscripción al mismo podéis consultar esta dirección web: https://extension.uned.es/actividad/idactividad/28796

La fecha límite para inscribirse al curso, tanto de manera presencial como online, es el lunes 6 de febrero. En el caso de que os interese, os recomiendo inscribiros antes de la fecha límite, ya que existe un aforo máximo presencial y un límite de número de matrículas online.

Espero que esta noticia os resulte de interés. Un saludo cordial,

Pedro Herrera

BREVE APUNTE SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS

FRANCISCO JAVIER GARCÍA VERA

(Técnico de Administración General. Doctor en Derecho, Vocal-Secretario de Tribunal Económico-administrativo Municipal).

Entre las múltiples derivaciones que desde 2017 ofrece el cuestionamiento de la constitucionalidad del IIVTNU queremos centrarnos en un aspecto, no específicamente de dicho ámbito, pero que se empieza a plantear a los Ayuntamientos a raíz de los expedientes, por lo general no resueltos por la Administración desde años anteriores.

Y no es otro que los efectos del silencio administrativo respecto a la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por el particular. El supuesto es sencillo en su planteamiento: un particular ingresa el importe de una autoliquidación en concepto del IIVTNU y presenta solicitud de rectificación de la misma junto con la devolución de ingresos indebidos. Una vez transcurrido el plazo de cuatro años sin resolución expresa del Ayuntamiento y sin otro acto del particular, se plantea la posible prescripción del derecho a la devolución de la cuota autoliquidada.

Ante ello, me permito estas líneas para compartir una sugerencia de interpretación de la Resolución del TEAC 00-05505-2021 de fecha 26 de abril de 2022, en el que se planteaba el siguiente supuesto de hecho:

-El obligado tributario presentó el 9 de julio de 2015 la autoliquidación del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014, solicitando una devolución por cuantía de 274.217,22 euros.

-Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2021 se presentó por la sociedad un escrito dirigido a exigir el pago de la devolución solicitada.

-Como respuesta, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios emitió un acuerdo de prescripción del derecho de la entidad a obtener la devolución del Impuesto sobre Sociedades 2014, en fecha 15 de junio de 2021.

-Contra dicho Acuerdo el día 15 de julio de 2021 se interpone, ante el TEAC reclamación económico administrativa, solicitando la anulación del acuerdo de prescripción dictado por no ser conforme a derecho, instando que se ordene a la Administración Tributaria que practique la devolución que se solicitó por el IS de 2014, así como los correspondientes intereses de demora

Fijados así los términos de la controversia, existen dos premisas de las que conviene partir:

  • El TEAC distingue entre el derecho a solicitar una devolución (letra b) del art.66 de la LGT) y el derecho a obtener una devolución (letra d) artículo 66 del citado texto legal.
  • El caso enjuiciado es una autoliquidación presentada el 9-7-2015 directamente con resultado a devolver, por lo que, con la misma presentación de la autoliquidación ya se inició el procedimiento de solicitud de la devolución, y, tras seis meses sin contestar por la Administración, se dio paso ya al procedimiento del derecho a obtener esa devolución.

Por ello, el instituto prescriptivo se enmarcaría dentro de la letra d) del artículo 66 respecto al cual la Resolución de la Dirección General de Tributos, V1802-05 de 19 de septiembre de 2005 citada por el mismo TEAC disponía que,

“transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya practicado la devolución solicitada o la devolución que la Administración considere procedente, el obligado tributario adquiere un crédito frente a la Administración tributaria por el importe de la devolución inicialmente solicitada, con independencia de las ulteriores liquidaciones que puedan practicarse”.

Dicha postura había sido ya confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2022 (Recurso 2946/2020), que recoge como criterio casacional:

“En el Impuesto (…) las devoluciones solicitadas (…) constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo 31 LGT, generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo)resultando de aplicación, en su caso, el artículo 29.1 de la LJCA para materializar la correspondiente devolución.”.

Pues bien, respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento en que nos encontramos, señala el Tribunal Supremo en primer lugar que, efectivamente, estamos ante un supuesto de devolución derivado de la normativa del tributo, distinguiéndose así entre:

-La figura de la devolución derivada de la normativa del tributo -art. 31 LGT- está reservada para aquellos supuestos en que el derecho a la devolución se pone de manifiesto de forma sobrevenida. Se trata, por tanto, de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que, por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes. A este tipo de devoluciones corresponde lo señalado en el artículo 125.1 LGT referido a la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, debiéndose de efectuar la devolución que proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 antes citado.

-Y la devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT que obedece a una finalidad distinta a la anterior, normativamente separada de ella, por la que la Administración ha de resolver, de oficio o normalmente en vía de revisión el reconocimiento del derecho de los obligados tributarios a obtener la devolución de ingresos indebidos que procedan y a ser compensados con los intereses de demora.

El primer procedimiento tiene por objeto la obtención efectiva de una devolución, mientras que el fin del segundo procedimiento es la obtención de un pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de la citada devolución. Dicha precisión es clave para la aplicación del régimen prescriptivo como vamos a ver.

Es decir, en el primer caso, el particular no espera a que la Administración se pronuncie sobre si procede declarar indebido un ingreso, sino que el crédito ya existe desde que autoliquidó, autoliquidación que ya conlleva per se la solicitud de devolución que, al no ser contestada en seis meses, se convierte ya en un derecho de crédito, sujeto a la prescripción de la letra d) por efecto del silencio, en este caso positivo.

Dicho de otro modo y a efectos de que pudiera operar el instituto prescriptivo, el TEAC en su Resolución de fecha 26 de abril de 2022, considera que en este caso, sólo debe esperarse la efectiva devolución, y no una contestación de la Administración sobre si ese ingreso es o no debido, por lo que es el particular el que sí debe instar su cobro efectivo; y si no hay actos interruptivos de la letra d) del artículo 66, pasados cuatro años pierde ese derecho de cobro ( y no el derecho a solicitar la devolución, que ya se entendía implícito al presentar la autoliquidación solicitando la devolución de su resultado que era a devolver). Por ello, Hacienda contesta que ha prescrito su derecho a obtener una devolución (cuya procedencia no se cuestiona).        

La aplicación práctica de dicho criterio tiene cierto interés para solucionar algunas de las cuestiones derivadas que se plantean a los Ayuntamientos en el ámbito del IIVTNU, (sobre todo tras la STC 182/2021 de 26 de octubre), cuya inseguridad jurídica e incertidumbre desde 2017, ha motivado una conducta general de inactividad municipal en la resolución de los expedientes de revisión de liquidaciones o rectificación de autoliquidaciones. Nos referimos al supuesto de hecho siguiente:

El particular presentó e ingresó el importe de una autoliquidación en concepto de una Plusvalía devengada en fecha de 26 de junio de 2018, (es decir, con anterioridad a la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021), Con fecha de 30 de junio de ese año presenta ante el Ayuntamiento una solicitud de rectificación del autoliquidación ex artículo 120.3 de la LGT, junto con la devolución de ingresos indebidos (que no devolución derivada de la normativa de cada tributo), en base a la inconstitucionalidad de la cuantificación del tributo, inexistencia de la realización del hecho imponible, etc. Y sin que conste hasta la fecha respuesta expresa del Ayuntamiento, con fecha de 27 de julio de 2022 se presenta por el particular recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra dicha desestimación presunta, planteando la misma pretensión que sirvió de base a la solicitud original.

Y se plantea, pues, si, siendo una situación no consolidada por mantenerse viva la acción de revisión ejercitada con anterioridad a la STC 182/2021, y, por tanto, susceptible de ser revisada en base a la misma, sin embargo, pudiera apreciarse la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Y ello al haber transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la primera solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta el recurso (reclamación económico administrativa) contra la desestimación presunta de la misma, sin que constara que durante dicho tiempo se haya producido cualquiera de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 68.4 de la LGT.

Como puede observarse, este caso enjuiciado es muy distinto a aquéllos a los que parece referirse la resolución estudiada del TEAC: en el caso del IVTNU es el particular el que se autoliquida con deuda a pagar y que ingresa, pero solicitando luego la devolución de su importe, que sería un supuesto de devolución de ingresos indebidos y no de devolución de ingresos derivada de la normativa tributaria.

Por el contrario, en el supuesto que trata la resolución citada del TEAC trata de impuestos en los que es habitual la presentación de autoliquidaciones con resultado a devolver (impuesto sobre Sociedades e IRPF), en los que la Administración puede, o tramitar la devolución solicitada, o iniciar algún procedimiento de comprobación, verificación o inspección. Por ello, la Resolución se refiere a ese crédito que se genera a su favor, una vez  transcurrido ese plazo de 6 meses. Cosa que no ocurre en las solicitudes de devolución de ingresos indebidos como es caso que estudiamos relacionado con el IIVTNU, donde no hay crédito alguno en tanto no lo declare así la Administración contestando a la solicitud/recurso/reclamación presentada por el particular.

Es decir, no estamos a la espera de que la Administración nos devuelva un ingreso declarado ya indebido por la falta de respuesta en su momento, sino que seguimos a la espera de obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de declarar un ingreso como indebido, razón por la cual la inactividad es de la propia Administración y no del particular, ya que éste nada puede hacer al respecto hasta que hubiera resolución expresa, si no es hacer uso de su derecho a reclamar en la instancia siguiente aprovechando la ficción jurídica del silencio que aquí sí entra en juego a su favor y que no puede beneficiar a la Administración. incumplidora.

Y es aquí donde es aplicable la doctrina citada por el propio TEAC  de su resolución de 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016 – DYCTEA) y otras que citan también a la doctrina de la Audiencia Nacional por Sentencia de 22 de junio de 2015, según la cual:  “según dicha doctrina aplicada al supuesto presente, la inactividad administrativa, durante el procedimiento iniciado mediante la solicitud de fecha 14 de julio de 2009, por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la recurrente, por lo que se estima la alegación en este sentido, debiéndose entrar a conocer del fondo del asunto”. Y ello conforme a la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para obtener una ventaja, en este caso por la Administración.

Por tanto, a mi entender no sería aplicable a esos casos citados la consideración de que estamos ante la prescripción del derecho a obtener una devolución de un crédito ya existente contra la Administración al no contestar a la solicitud de devolución que derivaba de la propia autoliquidación, sino que estamos ante inactividad de la Administración para contestar si ese ingreso es o no debido, sujeto entonces a la doctrina citada del propio TEAC en la resolución ya citada de 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016 – DYCTEA). En conclusión, en casos de devoluciones de ingresos indebidos, (frente a las devoluciones derivadas de la normativa tributaria), no estaría prescrito el derecho a la devolución, y esta conclusión resulta de la propia resolución del TEAC que aparentemente parecía decir lo contrario.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, (Fundamento Jurídico 3), que, tras recordar la ficción legal a favor del administrado en que consiste el silencio administrativo negativo, a fin de poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva ante la inactividad de la Administración, viene a señalar que, en estos casos de desestimación presunta:

«… el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio”.

En definitiva, los principios de buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa (artículo 103 de la C.E.) y de gestión tributaria, impedirían favorecer o premiar la inactividad de la Administración, que incumple la obligación de resolver de forma expresa prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 103.1 de la LGT, según los cuales la Administración tiene el deber de dictar resolución expresa en todo procedimiento, por lo que la inactividad administrativa no puede, en principio, volverse contra el administrado.

Y todo ello, sin ser ajenos a la conflictividad que dicha postura puede originar con la Intervención Municipal de los Ayuntamientos y los posibles problemas derivados de una posible postura reticente de dicho órgano a la no prescripción del derecho a la devolución del particular.

[Agradecemos al autor esta valiosas contribución]

Acceso libre al libro electrónico “Cuestiones actuales en los procedimiento de aplicación de los tributos y propuestas de mejora”, Fundación Impuestos y Competitividad, Madrid, 2022.

La Fundación Impuestos y Competitividad ha decidido difundir, mediante acceso libre, la versión electrónica de la obra “Cuestiones actuales en los procedimiento de aplicación de los tributos y propuestas de mejora“. Se trata de un trabajo dirigido por EY Abogados y en la que he tenido el honor de poder participar con un capítulo sobre la prescripción y la caducidad en los procedimientos tributarios.

Muchas gracias a EY y a la fundación por dar este generoso paso.

Pedro M. Herrera

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Isaac Ibáñez García: La Comisión Europea quiere mejorar como “Guardiana de los Tratados”

Publicamos en el post de hoy una interesante contribución de don Isaac Ibáñez Garcia, abogado. Muchas gracias, querido Isaac, por tu valiosa aportación.

El 13 de octubre de 2022, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre el cumplimiento del Derecho de la UE, en la que expone su trabajo para garantizar que se cumpla el Derecho de la UE y que los ciudadanos y las empresas puedan disfrutar de los mismos derechos en toda la UE. “Gracias a la correcta aplicación del Derecho de la UE, las personas pueden respirar un aire más limpio, viajar y trabajar libremente en cualquier lugar de la UE u obtener el reembolso de la asistencia sanitaria recibida en el extranjero. El Derecho de la UE tiene un impacto real en la vida cotidiana de los europeos. Esta es la razón por la que el cumplimiento del Derecho de la UE es una prioridad absoluta para la Comisión (COM(2022) 518 final).

Puede verse la Nota de Prensa al respecto (https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_6110) y la Comunicación (https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/com_2022_518_1_en.pdf ).

No es inhabitual, sino más bien todo lo contrario, que los procedimientos de infracción del Derecho de la UE se eternicen. Como he señalado en otra ocasión, parece que la Comisión Europea no entiende el concepto de dilaciones indebidas, ni el concepto de plazo razonable, a pesar de que el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea contempla dentro del Derecho a una buena administración que los asuntos se traten “dentro de un plazo razonable”.

Pongo como ejemplo el procedimiento de infracción que desembocó en la conocida Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2022 (Asunto C-788/19. Comisión/España. Modelo 720), por no ser inhabituales los plazos de tramitación. Sentencia en la que el Tribunal de Justicia de la UE decide:

El recorrido temporal de dicho asunto fue el siguiente:

HitoFecha
Denuncia ante la Comisión presentada por el abogado Alejandro del Campo23/02/2013
Carta de emplazamiento remitida por la Comisión a España20/11/2015
Dictamen motivado remitido por la Comisión a España15/02/2017
Recurso por incumplimiento presentado por la Comisión ante el Tribunal de Justicia23/10/2019
Conclusiones del Abogado General15/07/2021
Sentencia del Tribunal de Justicia27/01/2022

Se observa claramente que las dilaciones indebidas se producen en la fase precontenciosa a cargo de la Comisión Europea, pues el procedimiento ante el Tribunal de Justicia se desarrolla en un plazo, más o menos, razonable.

Puede leerse lo que expone la Comisión Europea en la Nota de Prensa referida al principio:

“4. Aplicación estratégica y procedimiento de pre-infracción (EU Pilot)

El objetivo de la Comisión es garantizar que los ciudadanos y las empresas disfruten lo antes posible de los beneficios del Derecho de la UE. Esta es la razón por la que, en algunos casos, incluso los más técnicos, la Comisión puede decidir utilizar un procedimiento de pre-infracción, conocido como EU Pilot, que probablemente se traduzca en un cumplimiento más rápido que el que se conseguiría con un procedimiento formal de infracción. Con el tiempo, el procedimiento EU Pilot ha demostrado su eficacia. En 2021, más del 80 % de los procedimientos EU Pilot se resolvieron con éxito. En los casos que no prosperan, se incoa un procedimiento de infracción.

5. Combatir las infracciones del Derecho de la UE a través de acciones legales

El uso de procedimientos de infracción por parte de la Comisión ha evolucionado con el tiempo, dando prioridad a la lucha contra las infracciones con mayor impacto en los intereses de los ciudadanos y las empresas. La Comisión redobló sus esfuerzos en temas relacionados con el medio ambiente, la transición digital y los derechos fundamentales. Así, la Comisión ha adoptado medidas legales sin precedentes para proteger los valores fundamentales de la UE, como la no discriminación de la comunidad LGBT, la libertad de los medios de comunicación, la lucha contra el racismo y la xenofobia y la independencia judicial. Además, se han abierto más casos a raíz de las propias investigaciones de la Comisión, con un aumento constante en los últimos cinco años a pesar de las grandes crisis. En general, los procedimientos de infracción están dando resultados, con más del 90 % de los asuntos resueltos antes de que sea necesario remitir el asunto al Tribunal de Justicia…”

La Comisión dice que en la Comunicación expone cómo ha profundizado y desarrollado su trabajo para garantizar que la legislación de la UE se respete por igual en todos los Estados miembros y para maximizar los beneficios concretos que su trabajo de implementación y aplicación refleja en la vida cotidiana de las personas en la UE.

Concluye que actualmente se está realizando un ejercicio de inventario en la Comisión y con los Estados miembros para garantizar que se dispone de las herramientas de aplicación adecuadas para que la legislación de la UE funcione en la práctica. En particular, este ejercicio evalúa si la forma actual de gestionar las reclamaciones, los procedimientos EU Pilot y las infracciones continúan siendo aptos para su propósito. Una serie de mejoras en las actividades de cumplimiento ya están bajo consideración como parte de este análisis.

Señala asimismo la Comisión que concede gran importancia a la transparencia. Ayuda al público en general a participar en la responsabilidad compartida de la aplicación y promueve un cumplimiento más rápido por parte de los Estados. Por ello, la Comisión ha ido aumentando progresivamente la información que se hace pública sobre sus actividades de aplicación. Un informe anual sobre el seguimiento de la aplicación de la legislación de la UE establece tendencias clave, detalla la cooperación con los Estados miembros y explica las principales decisiones de infracción. Un registro público de casos de infracción proporciona información sobre el último paso dado en cada caso. La Comisión publica comunicados de prensa sobre todas las decisiones de infracción adoptadas, con información adicional sobre las decisiones más importantes.

Sin embargo, el público y la sociedad civil han identificado una serie de áreas con potencial para más transparencia, como el proceso previo a la infracción (EU Pilot), resúmenes de casos y estadísticas actualizadas sobre la acción coercitiva de la Comisión. La Comisión continuará mejorando y aumentando la información puesta a disposición del público, de forma sistemática y fácilmente manera accesible. El ejercicio de balance examinará con mayor precisión qué información debe hacerse pública y por qué medios, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

La Comisión informará sobre el resultado del ejercicio de balance a lo largo de 2023.

Crítica:

Con el ejemplo puesto al principio (Caso del “modelo 720”), nada inhabitual, se pone de manifiesto que el procedimiento de infracción es manifiestamente mejorable.

De hecho, lo que hace falta es la regulación, a través de una norma vinculante, del procedimiento de infracción y del procedimiento administrativo general, como viene exigiendo el Parlamento Europeo, que tiene aprobadas las siguientes propuestas: de adopción de un Reglamento que regule el procedimiento de infracción, así como la elaboración de una Ley de Procedimiento Administrativo, de las que la Comisión viene haciendo caso omiso:

A título de ejemplo, por enésima vez, el Parlamento Europeo recordó lo siguiente en su “Resolución de 6 de octubre de 2016, sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión – Informe anual de 2014 (2015/2326(INI))”

“21.  Recuerda que, en su Resolución de 15 de enero de 2013[1] , el Parlamento pidió la adopción de un reglamento de la Unión sobre una Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea con arreglo al artículo 298 del TFUE, pero que, a pesar de que la Resolución se aprobó por abrumadora mayoría (572 votos a favor, 16 en contra y 12 abstenciones), la Comisión no presentó ninguna propuesta en respuesta a la solicitud del Parlamento; pide a la Comisión que vuelva a examinar la Resolución del Parlamento con el fin de formular una propuesta de acto legislativo relativo a la Ley de Procedimiento Administrativo;

22.  Lamenta, más en concreto, que no se haya dado seguimiento a su petición[2] de normas vinculantes en forma de reglamento que definan los distintos aspectos del procedimiento de infracción y del procedimiento previo a este —incluidos notificaciones, plazos vinculantes, el derecho a ser escuchado, la obligación de motivación y el derecho de toda persona a acceder a su expediente— con el fin de reforzar los derechos de los ciudadanos y garantizar la transparencia;

23.  Recuerda, en este contexto, que la Comisión de Asuntos Jurídicos ha creado un nuevo grupo de trabajo sobre Derecho administrativo que ha decidido elaborar un verdadero proyecto de reglamento sobre el procedimiento administrativo de la administración de la Unión para que sirva de «fuente de inspiración» a la Comisión, no con el fin de poner en entredicho el derecho de iniciativa de la Comisión, sino con el de demostrar que la adopción de dicho reglamento sería a la vez útil y viable”;

24.  Considera que la intención de ese proyecto de reglamento no es sustituir la legislación existente de la Unión, sino complementarla cuando se detecten lagunas o surjan problemas de interpretación, y aportar mayor accesibilidad, claridad y coherencia a la interpretación de normas existentes en beneficio tanto de los ciudadanos y las empresas como de la administración y su personal;

25.  Pide una vez más a la Comisión, por lo tanto, que presente una propuesta legislativa sobre una Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea, teniendo en cuenta los pasos dados por el Parlamento Europeo hasta la fecha en este ámbito;”

La transparencia en materia de control de las infracciones es también muy mejorable, pues no se da acceso a los procedimientos de infracción cuando están en curso, hasta que se cierran o recae sobre el asunto una sentencia del Tribunal de Justicia; pero también se ponen muchas trabas y dilaciones a la concesión del acceso a los procedimientos de infracción concluidos y a los procedimientos de control del cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia recaídas  en recursos por incumplimiento.

Post relacionado: La buena administración en el procedimiento de infracción por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. El problema reside en la Comisión


[1] DO C 440 de 30.12.2015, p. 17.

[2] Se refiere al Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo del año 2010, evacuado a raíz de mi petición al Parlamento, de 15 de julio de 2009. Ambos documentos se reproducen en este trabajo como anexos: https://ecjleadingcases.wordpress.com/2017/09/11/isaac-ibanez-garcia-el-procedimiento-de-infraccion-del-derecho-de-la-union-europea-articulo-cientifico/

Acto de presentación en el IEF del libro de Marta Villar Ezcurra y Carmen Cámara Barroso: “Los incentivos fiscales al autoconsumo de energía solar fotovoltaica

Queridos seguidores del Blog, tengo el gusto de transmitiros la invitación al acto de presentación de esta excelente monografía elaborada por las profesoras Marta Villar Ezcurra y Carmen Cámara Barroso. El evento tendrá lugar el 23 de noviembre a las 19:00 en el Instituto de Estudios Fiscales.

7ª ed. de la Summer School of Economics and Business de la Universidad Autónoma de Madrid

Queridos amigos:

Tengo el gusto de compartir con vosotros esta información que me ha enviado mi buen amigo el profesor Miguel Buñuel de la Universidad Autónoma de Madrid. Espero que os sea útil.


Greetings from Universidad Autónoma de Madrid. I hope this email finds you well. I am pleased to inform you that the 2022 edition of our Summer School was a great success, with 40 students from all over the world.

The dates for the 7th edition are already confirmed, and the application period is now open for 2023! We very much hope you will have some students interested. I kindly ask you to inform your students about this opportunity. Detailed information can be found on our website:

Summer School of Economics and Business (26 June-21 July 2023): https://uamsseb.education/

Four of our regular courses of 6 ECTS credits, taught in English, in an intensive 4-week format (choose 1 or 2):

  1. Environmental Economics and Policy Analysis
  2. International Finance
  3. Global Marketing
  4. Doing Business in Spain

Please note that tuition fees are subject to discounts for students from any university that actively promotes UAM’s Summer School of Economics and Business among its students, even if it has not signed an agreement with UAM, and for early-bird applications.

The SSEB brings together students from all over the world in a truly international environment. The academic excellence of our summer courses is complemented by social and cultural events, as well as field trips, which are not offered during the regular fall and spring semesters.

We look forward to welcoming your students!

Best regards,

Miguel

Prof. Dr. Miguel Buñuel
Director

Summer School of Economics and Business
Universidad Autónoma de Madrid 
Calle Francisco Tomás y Valiente, 5. 28049 Madrid. Spain.
uamsseb@uam.es – https://uamsseb.education/

Francisco J. Cañal Francisco José Cañal García: “El impuesto que ocultan los mínimos”

Publicamos en el post de hoy una valiosa contribución de Francisco José Cañal García, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona sobre un tema de gran importancia que, hasta cierto punto, había caído injustamente en el olvido.

El impuesto que ocultan los mínimos

Muchas gracias, querido Paco por esta relevante aportación.

Pedro Herrera

J.I. Gomar Sánchez: “En que se parece la nueva regulación de la plusvalía municipal y el queso emmental”.

Publicamos en el post de hoy este este texto, divertido, provocador y brillante de Juan Ignacio Gomar Sánchez. Muchas gracias, querido Juan Ignacio, por esta acertada aportación jurídica, repleta de referencias literarias, cinematográficas y gastronómicas. ¿Resolverá, finalmente, el Tribunal Constitucional quién se ha llevado mi queso?

Una vez descartado lo imposible, lo que queda, por improbable que parezca, debe ser la verdad, afirma Sherlock Holmes y puesto que el diccionario de la Real Academia Española dice del emmental que es un queso de origen suizo, hecho de leche de vaca, con unos agujeros muy característicos, y sabemos que las reformas legales no están hechas con lácteos, la única conclusión posible es que la nueva regulación legal de la plusvalía municipal y el queso emmental se parecen precisamente en eso, en sus enormes orificios. La mayoría de los lectores no habrá necesitado razonar como el detective inglés para llegar a tan obvia conclusión, en cuanto a mí, siempre pensé que el queso que tenía agujeros era el gruyere, que ignorancia.

Entre los aspectos de la nueva regulación del IIVTNU que merecen reflexión nos detendremos aquí en el de la compatibilidad de la reforma con el principio de capacidad económica. 

Cuando la sentencia del Tribunal Constitucional 182/21, de 26 de octubre, declara la inconstitucionalidad de la forma de determinación del hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos presente desde 1988, indica que “la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente”. De este modo la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no será por sí misma inconstitucional “salvo que carezca de justificación objetiva y razonable”. 

No apreciándose dicha justificación “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”. 

Previamente el Tribunal Constitucional tanto en la sentencia 59/2017 de 11 de mayo, como en la 126/2019, de 31 de octubre, había indicado expresamente que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación era algo que solo correspondía definir al legislador, en su libertad de configuración normativa. El mensaje era claro y diáfano e iba dirigido más al ejecutivo, como principal titular de la iniciativa legislativa, que al citado legislador, dada la naturaleza de la materia tributaria, aunque lo cierto es que ni el uno ni el otro hicieron el más mínimo caso. Ejemplar manifestación práctica, sin duda, del principio de separación de poderes. 

A pesar de todo el alto Tribunal, inasequible al desaliento, decide perseverar y en la sentencia 182/21 opta por orientar directamente a ambos, como el profesor que sugiere al alumno despistado la respuesta correcta, indicando a quien quiera escucharle que para que el método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa “debe bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente se producen con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana”.

El principal titular de la iniciativa legislativa se inclina por la primera opción y establece en su Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una modalidad de estimación directa de la base imponible. A través de esta, a instancia del sujeto pasivo, dicha base puede calcularse por la diferencia entre el valor del terreno en la fecha de transmisión y el de adquisición (artículo 104.5 por remisión del 107.5).

Expone así la actual redacción del párrafo tercero del citado artículo 104.5 de la LHL que “para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria”. 

No se establece más sobre la operación de cuantificación; no hay mención alguna a coeficientes de actualización o de abatimiento, no hay disposiciones transitorias ni instrumentos que modulen este cálculo. No hay conceptos deducibles de ninguna clase. El periodo de generación del incremento del valor no es además el de veinte años, como en la estimación objetiva, pues en la directa se recoge toda la diferencia producida entre el valor de adquisición y el de transmisión, fuesen cuales fueran las fechas y el periodo entre una y otra. El tipo impositivo tampoco queda sujeto a especialidad alguna, pues será el mismo que esté previsto en la ordenanza fiscal para la estimación objetiva. Si la abuelita de caperucita roja hubiera adquirido de joven su casita del bosque (en suelo de calificación urbana, por supuesto) y falleciera a avanzada edad, la base imponible del IIVTNU calculada por estimación directa sería, sin ningún género de duda, espeluznante. Vamos, que a su lado el lobo feroz resultaría un simpático y entrañable canido, necesitado de cariño, que no asustaría a nadie.    

A la vista de lo indicado, comparar el método directo dispuesto para el IIVTNU y el previsto para las ganancias patrimoniales en el IRPF parece del mayor interés, dado que la fórmula de cálculo es esencialmente similar, aunque sea cierto que el primero grava solo el incremento del valor del suelo y el segundo la íntegra ganancia patrimonial obtenida. 

La ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece al efecto en su artículo 34 que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Para las onerosas indica en su artículo 35 que en el valor de adquisición podrá tenerse en cuenta el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Del valor de transmisión se podrán deducir los gastos y tributos de la operación en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Para las lucrativas hay una remisión a las mismas normas con alguna especialidad.  

Esta regulación se ve completada con la intrincadísima disposición transitoria novena de la ley del IRPF, aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, cuya comprensión Stephen Hawking hubiera considerado, de haberse dedicarse al Derecho, de complejidad análoga a la del origen del universo.

Con eso y con todo puede observarse que en el IRPF la ganancia patrimonial se modula claramente al permitir la deducción de gastos e inversiones, a la vez que existe una disposición transitoria novena que pretende atender al mero transcurso del tiempo. Sobre esta transitoria, que conllevó la derogación de los llamados “coeficientes de abatimiento”, que buscaban compensar el efecto de la inflación en los valores iniciales de adquisición, basta ahora decir que cumple muy escasa y defectuosamente su supuesto objetivo. 

Volviendo a la plusvalía municipal es cierto que puede afirmarse que el suelo no se deteriora, y por tanto no es preciso contemplar su amortización. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia 958/2019, de 12 de marzo, ha establecido como doctrina que para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión. 

Y del mismo modo con relación a la aplicación del IPC, o cualquier otro criterio actualizador del valor inicial, el Tribunal Supremo en su sentencia 1470/2020 de 10 de noviembre establece como doctrina que “para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación”.

Sin embargo, en ambas sentencias el Tribunal Supremo se limita a interpretar los preceptos de la Ley de Haciendas Locales en cuanto a la existencia/inexistencia del hecho imponible, sin atender al problema de la cuantificación concreta de la base imponible, problema que no existía en aquellos momentos para el IIVTNU ya que no había ninguna modalidad legal de estimación directa de esa base. En los años en que se dictaron ambas sentencias del Supremo era también clara la doctrina sobre la constitucionalidad del IIVTNU en caso de existencia de incremento de valor del suelo, doctrina que la sentencia del Constitucional 182/2021 ha venido a cambiar. No podemos estar seguros, por tanto, si en la actualidad los mencionados criterios del Supremo se mantendrían.  

A la vista de lo expuesto puede concluirse que la determinación directa de la base imponible en el IIVTNU es claramente más severa que en el IRPF, lo que pone de relieve, entre otras cuestiones, el evidente efecto muelle que pretendió el legislador al modificar la Ley de Haciendas locales. La regulación de la estimación directa en la plusvalía municipal busca salvar la constitucionalidad de la estimación objetiva mediante un mecanismo que empuja, como si de un muelle se tratase, a la mayoría de los contribuyentes a dicha estimación, que en la mayoría de los casos resultará más ventajosa que la directa, dadas las reglas de cálculo establecidas para esta última.

Éramos así felices en nuestra inconsistencia cuando el BOE del pasado día 8 de julio publica la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3823-2022, planteada en relación con el artículo primero, apartado veintiuno, de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, por posible vulneración del art. 31.1 de la Constitución Española. En otras palabras, sobre el actual régimen fiscal de las ganancias patrimoniales inmobiliarias en el IRPF, a las que se ha hecho referencia.

El Tribunal Constitucional asume así el enjuiciamiento de la regulación del IRPF y su conformidad con el principio de principio de capacidad económica al obligar tal norma, según el TSJ de Andalucía, a los contribuyentes a tributar por ganancias patrimoniales muy superiores a las realmente obtenidas, dada la imposibilidad de actualizar los valores de los inmuebles con respecto a la inflación, cuestión que en amplios periodos de tiempo conduce a gravar capacidades económicas inexistentes. Así, podríamos parafrasear al Tribunal Constitucional afirmando que cuanto más amplio sea ese periodo más falta de conexión existirá entre el hecho imponible y la base imponible, sin que parezca existir justificación objetiva y razonable a esa tributación. De hecho, por ilustrar la situación, si nos preguntásemos qué posibilidades tendría la abuelita de caperucita roja de adquirir hoy su casita del bosque con la misma cantidad exacta, sin actualizar, con la que la adquirió hace cincuenta o más años la respuesta parece clara, le resultaría imposible, tanto si la vivienda se vendiera vacía como si se hiciera con un buen descuento por tener como “okupa” al lobo feroz. 

Lógicamente, para muchos contribuyentes la actualización con arreglo a la inflación de la cantidad pagada al adquirir una vivienda podría teóricamente implicar la inexistencia de ganancia patrimonial en la transmisión actual o el carácter confiscatorio de la tributación sobre la ganancia obtenida.

El problema resulta sospechosamente parecido en su fondo al que terminó enjuiciado por el Tribunal Constitucional en la ya citada sentencia 59/2017, de 11 de mayo. Si el mismo Tribunal Constitucional considerase ahora, con arreglo a su nueva y aparentemente exigente interpretación del principio de capacidad económica, que el régimen de determinación de las ganancias patrimoniales inmobiliarias del IRPF es inconstitucional por la ausencia de criterios correctores de la inflación, el de determinación por estimación directa de la base imponible del IIVTNU iría detrás. Ni el famoso director Douglas Sirk, en su mejor etapa de Hollywood, imaginaria un melodrama peor.     

Ante las circunstancias que se han apuntado siempre existe la posibilidad de que el legislador, que en cualquier momento puede modificar el régimen legal de un impuesto, acuda rápido y solícito a solventar el problema. Me refiero al del IRPF. En cuanto al de la plusvalía municipal, pueden imaginarse. El problema que nos ocupa surgió en realidad en mayo de 2017, con la primera sentencia del Tribunal Constitucional, y cuando finalmente fuentes muy cualificadas del Ministerio de Hacienda proclamaron que lo resolvían entre el sábado y el lunes, era noviembre de 2021.

Como diría Sherlock Holmes, es el emmental, querido Watson, el emmental.