Procedimientos de aplicación de los tributos: Cuestiones actuales y propuestas de mejora (2 de febrero, 17:30, Escuela de Práctica Jurídica de la UCM y Fundación Impuestos y Competitividad)

Queridos amigos: tengo el gusto de transmitiros eta invitación de la Escuela de Práctica Jurídica de la UCM y la Fundación Impuestos y competitividad.

El acto está relacionado con parte del contenido de la obra coordinada por EY Abogados y publicada por la Fundación Impuestos y Competitividad Cuestiones actuales en los procedimientos de aplicación de los tributos y propuestas de mejora, que puede descargarse gratuitamente en este enlace.

La Escuela de Práctica Jurídica (Universidad Complutense de Madrid) y la Fundación Impuestos y Competitividad, os invitan a la cuarta sesión dedicada al análisis del último trabajo editado por la Fundación: Cuestiones actuales en los procedimientos de aplicación de los tributos y propuestas de mejora.

El acto se celebrará en formato mixto, presencial o telemático, el 2 de febrero de 2023 con este programa:

  • 17.30 APERTURA DEL ACTO, a cargo de D. Alejandro Zubimendi Cavia (Universidad Complutense) y D. José Manuel Bunes (Pdte. de la FIC)
  • 17.45 PONENCIAS
    • El tiempo en los procedimientos tributarios: plazos y prescripción. Ponente D Pedro Herrera Molina. Catedrático de Dº Financiero y Tributario (UNED)
    • Carga y temporaneidad de la prueba en los procedimientos. Ponente D. José Ignacio Ruiz Toledano. Inspector de Hacienda del Estado, (TEAC).
    • Tensión entre garantías y cobro en el procedimiento de recaudación: en particular, medidas cautelares y derivaciones de responsabilidad. Ponente D.Juan Manuel Herrero Espinosa de los Monteros, (Of Counsel DELOITTE LEGAL, Abogado del Estado Excedente)
  • 19.00 COLOQUIO
    •  En el mismo participarán los ponentes, y como invitado acude D. Antonio Montero Domínguez (Inspector de Hacienda del Estado, Auditoría Interna AEAT) ejerciendo de moderador el profesor Zubimendi Cavia.

                                     …………………………………….

La sesión presencial tendrá lugar en la sede de la Escuela de Práctica Jurídica, situada en la C/ Amaniel 2, 28015 Madrid.

Las inscripciones, en ambas modalidades, se realizarán a través del siguiente enlace, facilitado por la Escuela de Práctica Jurídica:

Inscripciones

El formato de la sesión trata de ser muy ágil, con un amplio espacio para la mesa redonda, y esperamos que resulte de utilidad, y permita analizar las principales aportaciones de la doctrina y la jurisprudencia en relación con los asuntos tratados.  

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Curso Políticas Económicas Europeas y Fiscalidad ante la Transición Climática (13 y 14 de febrero)

Estimados amigos:

La UNED, a través del módulo Jean Monnet en Derecho Climático, y en colaboración con el Centro Asociado UNED del Instituto de Estudios Fiscales, organiza el curso de extensión universitaria sobre ‘Políticas Económicas Europeas y Fiscalidad ante la Transición Climática’ los días 13 y 14 de febrero. El curso aborda la importancia de las políticas económicas y fiscales que actúan como impulso regulador para combatir el cambio climático, con ponentes del Ministerio de Hacienda, la Universidad Complutense de Madrid, la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Transición Ecológica, la UNED, la universidad CEU San Pablo y de PwC Tax & Legal, entre otros.

El curso es gratuito con reconocimiento de 1 crédito ECTS por la UNED. Animo, a aquellos a quienes pueda interesaros esta temática, a participar de manera presencial en el curso, que se llevará a cabo en la sede del Instituto de Estudios Fiscales (Avda. Cardenal Herrera Oria, 378), el lunes 13 de febrero de 9 a 20h y el martes 14 de 10 a 18h. A los asistentes se les ofrece un servicio de catering durante la pausa para café y la comida donde continuar, de modo informal, el diálogo con los ponentes. También se puede participar en el curso de manera online, y excepcionalmente y sólo parcialmente en diferido (esto último, hasta un 30% de las sesiones).

Para más información acerca del curso y del programa que seguirá, así como la inscripción al mismo podéis consultar esta dirección web: https://extension.uned.es/actividad/idactividad/28796

La fecha límite para inscribirse al curso, tanto de manera presencial como online, es el lunes 6 de febrero. En el caso de que os interese, os recomiendo inscribiros antes de la fecha límite, ya que existe un aforo máximo presencial y un límite de número de matrículas online.

Espero que esta noticia os resulte de interés. Un saludo cordial,

Pedro Herrera

BREVE APUNTE SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS

FRANCISCO JAVIER GARCÍA VERA

(Técnico de Administración General. Doctor en Derecho, Vocal-Secretario de Tribunal Económico-administrativo Municipal).

Entre las múltiples derivaciones que desde 2017 ofrece el cuestionamiento de la constitucionalidad del IIVTNU queremos centrarnos en un aspecto, no específicamente de dicho ámbito, pero que se empieza a plantear a los Ayuntamientos a raíz de los expedientes, por lo general no resueltos por la Administración desde años anteriores.

Y no es otro que los efectos del silencio administrativo respecto a la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por el particular. El supuesto es sencillo en su planteamiento: un particular ingresa el importe de una autoliquidación en concepto del IIVTNU y presenta solicitud de rectificación de la misma junto con la devolución de ingresos indebidos. Una vez transcurrido el plazo de cuatro años sin resolución expresa del Ayuntamiento y sin otro acto del particular, se plantea la posible prescripción del derecho a la devolución de la cuota autoliquidada.

Ante ello, me permito estas líneas para compartir una sugerencia de interpretación de la Resolución del TEAC 00-05505-2021 de fecha 26 de abril de 2022, en el que se planteaba el siguiente supuesto de hecho:

-El obligado tributario presentó el 9 de julio de 2015 la autoliquidación del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014, solicitando una devolución por cuantía de 274.217,22 euros.

-Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2021 se presentó por la sociedad un escrito dirigido a exigir el pago de la devolución solicitada.

-Como respuesta, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios emitió un acuerdo de prescripción del derecho de la entidad a obtener la devolución del Impuesto sobre Sociedades 2014, en fecha 15 de junio de 2021.

-Contra dicho Acuerdo el día 15 de julio de 2021 se interpone, ante el TEAC reclamación económico administrativa, solicitando la anulación del acuerdo de prescripción dictado por no ser conforme a derecho, instando que se ordene a la Administración Tributaria que practique la devolución que se solicitó por el IS de 2014, así como los correspondientes intereses de demora

Fijados así los términos de la controversia, existen dos premisas de las que conviene partir:

  • El TEAC distingue entre el derecho a solicitar una devolución (letra b) del art.66 de la LGT) y el derecho a obtener una devolución (letra d) artículo 66 del citado texto legal.
  • El caso enjuiciado es una autoliquidación presentada el 9-7-2015 directamente con resultado a devolver, por lo que, con la misma presentación de la autoliquidación ya se inició el procedimiento de solicitud de la devolución, y, tras seis meses sin contestar por la Administración, se dio paso ya al procedimiento del derecho a obtener esa devolución.

Por ello, el instituto prescriptivo se enmarcaría dentro de la letra d) del artículo 66 respecto al cual la Resolución de la Dirección General de Tributos, V1802-05 de 19 de septiembre de 2005 citada por el mismo TEAC disponía que,

“transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya practicado la devolución solicitada o la devolución que la Administración considere procedente, el obligado tributario adquiere un crédito frente a la Administración tributaria por el importe de la devolución inicialmente solicitada, con independencia de las ulteriores liquidaciones que puedan practicarse”.

Dicha postura había sido ya confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2022 (Recurso 2946/2020), que recoge como criterio casacional:

“En el Impuesto (…) las devoluciones solicitadas (…) constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo 31 LGT, generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo)resultando de aplicación, en su caso, el artículo 29.1 de la LJCA para materializar la correspondiente devolución.”.

Pues bien, respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento en que nos encontramos, señala el Tribunal Supremo en primer lugar que, efectivamente, estamos ante un supuesto de devolución derivado de la normativa del tributo, distinguiéndose así entre:

-La figura de la devolución derivada de la normativa del tributo -art. 31 LGT- está reservada para aquellos supuestos en que el derecho a la devolución se pone de manifiesto de forma sobrevenida. Se trata, por tanto, de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que, por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes. A este tipo de devoluciones corresponde lo señalado en el artículo 125.1 LGT referido a la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, debiéndose de efectuar la devolución que proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 antes citado.

-Y la devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT que obedece a una finalidad distinta a la anterior, normativamente separada de ella, por la que la Administración ha de resolver, de oficio o normalmente en vía de revisión el reconocimiento del derecho de los obligados tributarios a obtener la devolución de ingresos indebidos que procedan y a ser compensados con los intereses de demora.

El primer procedimiento tiene por objeto la obtención efectiva de una devolución, mientras que el fin del segundo procedimiento es la obtención de un pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de la citada devolución. Dicha precisión es clave para la aplicación del régimen prescriptivo como vamos a ver.

Es decir, en el primer caso, el particular no espera a que la Administración se pronuncie sobre si procede declarar indebido un ingreso, sino que el crédito ya existe desde que autoliquidó, autoliquidación que ya conlleva per se la solicitud de devolución que, al no ser contestada en seis meses, se convierte ya en un derecho de crédito, sujeto a la prescripción de la letra d) por efecto del silencio, en este caso positivo.

Dicho de otro modo y a efectos de que pudiera operar el instituto prescriptivo, el TEAC en su Resolución de fecha 26 de abril de 2022, considera que en este caso, sólo debe esperarse la efectiva devolución, y no una contestación de la Administración sobre si ese ingreso es o no debido, por lo que es el particular el que sí debe instar su cobro efectivo; y si no hay actos interruptivos de la letra d) del artículo 66, pasados cuatro años pierde ese derecho de cobro ( y no el derecho a solicitar la devolución, que ya se entendía implícito al presentar la autoliquidación solicitando la devolución de su resultado que era a devolver). Por ello, Hacienda contesta que ha prescrito su derecho a obtener una devolución (cuya procedencia no se cuestiona).        

La aplicación práctica de dicho criterio tiene cierto interés para solucionar algunas de las cuestiones derivadas que se plantean a los Ayuntamientos en el ámbito del IIVTNU, (sobre todo tras la STC 182/2021 de 26 de octubre), cuya inseguridad jurídica e incertidumbre desde 2017, ha motivado una conducta general de inactividad municipal en la resolución de los expedientes de revisión de liquidaciones o rectificación de autoliquidaciones. Nos referimos al supuesto de hecho siguiente:

El particular presentó e ingresó el importe de una autoliquidación en concepto de una Plusvalía devengada en fecha de 26 de junio de 2018, (es decir, con anterioridad a la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021), Con fecha de 30 de junio de ese año presenta ante el Ayuntamiento una solicitud de rectificación del autoliquidación ex artículo 120.3 de la LGT, junto con la devolución de ingresos indebidos (que no devolución derivada de la normativa de cada tributo), en base a la inconstitucionalidad de la cuantificación del tributo, inexistencia de la realización del hecho imponible, etc. Y sin que conste hasta la fecha respuesta expresa del Ayuntamiento, con fecha de 27 de julio de 2022 se presenta por el particular recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra dicha desestimación presunta, planteando la misma pretensión que sirvió de base a la solicitud original.

Y se plantea, pues, si, siendo una situación no consolidada por mantenerse viva la acción de revisión ejercitada con anterioridad a la STC 182/2021, y, por tanto, susceptible de ser revisada en base a la misma, sin embargo, pudiera apreciarse la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Y ello al haber transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la primera solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta el recurso (reclamación económico administrativa) contra la desestimación presunta de la misma, sin que constara que durante dicho tiempo se haya producido cualquiera de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 68.4 de la LGT.

Como puede observarse, este caso enjuiciado es muy distinto a aquéllos a los que parece referirse la resolución estudiada del TEAC: en el caso del IVTNU es el particular el que se autoliquida con deuda a pagar y que ingresa, pero solicitando luego la devolución de su importe, que sería un supuesto de devolución de ingresos indebidos y no de devolución de ingresos derivada de la normativa tributaria.

Por el contrario, en el supuesto que trata la resolución citada del TEAC trata de impuestos en los que es habitual la presentación de autoliquidaciones con resultado a devolver (impuesto sobre Sociedades e IRPF), en los que la Administración puede, o tramitar la devolución solicitada, o iniciar algún procedimiento de comprobación, verificación o inspección. Por ello, la Resolución se refiere a ese crédito que se genera a su favor, una vez  transcurrido ese plazo de 6 meses. Cosa que no ocurre en las solicitudes de devolución de ingresos indebidos como es caso que estudiamos relacionado con el IIVTNU, donde no hay crédito alguno en tanto no lo declare así la Administración contestando a la solicitud/recurso/reclamación presentada por el particular.

Es decir, no estamos a la espera de que la Administración nos devuelva un ingreso declarado ya indebido por la falta de respuesta en su momento, sino que seguimos a la espera de obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de declarar un ingreso como indebido, razón por la cual la inactividad es de la propia Administración y no del particular, ya que éste nada puede hacer al respecto hasta que hubiera resolución expresa, si no es hacer uso de su derecho a reclamar en la instancia siguiente aprovechando la ficción jurídica del silencio que aquí sí entra en juego a su favor y que no puede beneficiar a la Administración. incumplidora.

Y es aquí donde es aplicable la doctrina citada por el propio TEAC  de su resolución de 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016 – DYCTEA) y otras que citan también a la doctrina de la Audiencia Nacional por Sentencia de 22 de junio de 2015, según la cual:  “según dicha doctrina aplicada al supuesto presente, la inactividad administrativa, durante el procedimiento iniciado mediante la solicitud de fecha 14 de julio de 2009, por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la recurrente, por lo que se estima la alegación en este sentido, debiéndose entrar a conocer del fondo del asunto”. Y ello conforme a la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para obtener una ventaja, en este caso por la Administración.

Por tanto, a mi entender no sería aplicable a esos casos citados la consideración de que estamos ante la prescripción del derecho a obtener una devolución de un crédito ya existente contra la Administración al no contestar a la solicitud de devolución que derivaba de la propia autoliquidación, sino que estamos ante inactividad de la Administración para contestar si ese ingreso es o no debido, sujeto entonces a la doctrina citada del propio TEAC en la resolución ya citada de 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016 – DYCTEA). En conclusión, en casos de devoluciones de ingresos indebidos, (frente a las devoluciones derivadas de la normativa tributaria), no estaría prescrito el derecho a la devolución, y esta conclusión resulta de la propia resolución del TEAC que aparentemente parecía decir lo contrario.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, (Fundamento Jurídico 3), que, tras recordar la ficción legal a favor del administrado en que consiste el silencio administrativo negativo, a fin de poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva ante la inactividad de la Administración, viene a señalar que, en estos casos de desestimación presunta:

«… el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio”.

En definitiva, los principios de buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa (artículo 103 de la C.E.) y de gestión tributaria, impedirían favorecer o premiar la inactividad de la Administración, que incumple la obligación de resolver de forma expresa prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 103.1 de la LGT, según los cuales la Administración tiene el deber de dictar resolución expresa en todo procedimiento, por lo que la inactividad administrativa no puede, en principio, volverse contra el administrado.

Y todo ello, sin ser ajenos a la conflictividad que dicha postura puede originar con la Intervención Municipal de los Ayuntamientos y los posibles problemas derivados de una posible postura reticente de dicho órgano a la no prescripción del derecho a la devolución del particular.

[Agradecemos al autor esta valiosas contribución]

Acceso libre al libro electrónico “Cuestiones actuales en los procedimiento de aplicación de los tributos y propuestas de mejora”, Fundación Impuestos y Competitividad, Madrid, 2022.

La Fundación Impuestos y Competitividad ha decidido difundir, mediante acceso libre, la versión electrónica de la obra “Cuestiones actuales en los procedimiento de aplicación de los tributos y propuestas de mejora“. Se trata de un trabajo dirigido por EY Abogados y en la que he tenido el honor de poder participar con un capítulo sobre la prescripción y la caducidad en los procedimientos tributarios.

Muchas gracias a EY y a la fundación por dar este generoso paso.

Pedro M. Herrera

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Acto de presentación en el IEF del libro de Marta Villar Ezcurra y Carmen Cámara Barroso: “Los incentivos fiscales al autoconsumo de energía solar fotovoltaica

Queridos seguidores del Blog, tengo el gusto de transmitiros la invitación al acto de presentación de esta excelente monografía elaborada por las profesoras Marta Villar Ezcurra y Carmen Cámara Barroso. El evento tendrá lugar el 23 de noviembre a las 19:00 en el Instituto de Estudios Fiscales.

7ª ed. de la Summer School of Economics and Business de la Universidad Autónoma de Madrid

Queridos amigos:

Tengo el gusto de compartir con vosotros esta información que me ha enviado mi buen amigo el profesor Miguel Buñuel de la Universidad Autónoma de Madrid. Espero que os sea útil.


Greetings from Universidad Autónoma de Madrid. I hope this email finds you well. I am pleased to inform you that the 2022 edition of our Summer School was a great success, with 40 students from all over the world.

The dates for the 7th edition are already confirmed, and the application period is now open for 2023! We very much hope you will have some students interested. I kindly ask you to inform your students about this opportunity. Detailed information can be found on our website:

Summer School of Economics and Business (26 June-21 July 2023): https://uamsseb.education/

Four of our regular courses of 6 ECTS credits, taught in English, in an intensive 4-week format (choose 1 or 2):

  1. Environmental Economics and Policy Analysis
  2. International Finance
  3. Global Marketing
  4. Doing Business in Spain

Please note that tuition fees are subject to discounts for students from any university that actively promotes UAM’s Summer School of Economics and Business among its students, even if it has not signed an agreement with UAM, and for early-bird applications.

The SSEB brings together students from all over the world in a truly international environment. The academic excellence of our summer courses is complemented by social and cultural events, as well as field trips, which are not offered during the regular fall and spring semesters.

We look forward to welcoming your students!

Best regards,

Miguel

Prof. Dr. Miguel Buñuel
Director

Summer School of Economics and Business
Universidad Autónoma de Madrid 
Calle Francisco Tomás y Valiente, 5. 28049 Madrid. Spain.
uamsseb@uam.es – https://uamsseb.education/

Francisco J. Cañal Francisco José Cañal García: “El impuesto que ocultan los mínimos”

Publicamos en el post de hoy una valiosa contribución de Francisco José Cañal García, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona sobre un tema de gran importancia que, hasta cierto punto, había caído injustamente en el olvido.

El impuesto que ocultan los mínimos

Muchas gracias, querido Paco por esta relevante aportación.

Pedro Herrera

Nueva monografía del IEF: M. Villar Ezcurra y M.C. Cámara Barroso: Los incentivos fiscales al autoconsumo de energía solar fotovoltaica

El Instituto de Estudios Fiscales, organismo autónomo del Ministerio de Hacienda y Función Pública, acaba de publicar una relevante monografía sobre Los incentivos fiscales al autoconsumo de energía solar fotovoltaica (Madrid, 2022) fruto de un proyecto de investigación.

Marta Villar Ezcurra, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad CEU-San Pablo es Académica de Número electa de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (probablemente el miembro más joven de esta ilustre corporación). Además, entre otros muchos méritos científicos y docentes, ha formado parte de la Comisión nombrada por el Ministerio de Hacienda que ha elaborado el Libro Blanco sobre la Reforma Tributaria (IEF, Madrid, 2022). Debe destacarse también su labor directiva en la Internacional Fiscal Association (IFA) y en la Women of IFA Network (WIN).

María del Carmen Cámara Barroso, Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero en la Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA) es una joven investigadora especializada en temas innovadores de proyección internacional, como la tributación de los robots y la fiscalidad energética y ambiental.

Se trata, por tanto, de dos autoras especialmente cualificadas para analizar en profundidad y desde una perspectiva multidisciplinar los incentivos fiscales al autoconsumo de energía solar fotovoltaica.

La obra -redactada con claridad y elegancia- se estructura en cinco capítulos: tras una introducción se analiza el marco europeo y nacional del autoconsumo de energía solar fotovoltaica (en el nuevo modelo energético de transición ecológica); siguen el autoconsumo de energía solar fotovoltaica y sus modalidades y los desafíos regulatorios y fiscales de dicho autoconsumo. El último capítulo se dedica al análisis crítico y a la formulación de propuestas de futuro.

Transmito mi enhorabuena a las autoras y animo a todas las personas interesadas en esta materia -tanto desde una perspectiva académica como práctica- a leer este fundamental trabajo.

Pedro M. Herrera

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario (UNED)

Álvaro del Blanco García: Tarificación por uso, catastro e IBI

[En el post de hoy publicamos una interesante reflexión de Álvaro del Blanco García, Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Autónoma de Madrid. Muchas gracias, Álvaro por tu valiosa colaboración]

La primera cuestión que se puede plantear el lector al leer el título del post no es otro que el plantearse qué relación puede existir entre el sistema o método de pago que se está barajando actualmente por el Gobierno para financiar el coste de mantenimiento y conservación de las carreteras de alta capacidad del Estado, el Catastro y el IBI.

Como sabemos, se están eliminado de manera progresiva los peajes tradicionales y se ha abierto, de nuevo, el debate sobre la financiación de nuestra red viaria de carreteras. Esta cuestión no es ni mucho menos baladí en relación al Catastro y al IBI.

Debemos tener en cuenta que el artículo 8.2 c) del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario TRLCI) clasifica las a autopistas, carreteras y túneles de peaje como Bienes inmuebles de características especiales (BICE). Se trata, por tanto, de bienes inmuebles sujetos al IBI. La norma de valoración de este tipo de inmuebles se contiene, fundamentalmente en la Norma 20 del del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los BICE.

De este modo, todas aquellas autopistas en las que se ha eliminado el peaje, han dejado de tener la consideración “catastral” de BICE y, en definitiva, de acuerdo con la normativa catastral, se plantearía la duda de si son bienes inmuebles rústicos, urbanos o, directamente, no tiene la consideración de bienes inmuebles a efectos catastrales. En relación al IBI, la consecuencia de la eliminación del peaje se traduce en su no sujeción de acuerdo con el artículo 61.5 a) del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), simple y llanamente, porque estaríamos ante carreteras y vías terrestres de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios. Este hecho origina una merma en la recaudación por IBI, en la que se podría plantear la duda de si se tiene derecho a la compensación prevista en el art. 9.2 del TRLRHL

De otro lado, y a la inversa, cabría plantearse la duda razonable de si la aprobación de un sistema de tarificación por uso en la red de carreteras de alta capacidad del Estado, automáticamente estaríamos ante bienes inmuebles sujetos al IBI y, de ser así, cuál debería ser el método de valoración catastral a emplear. 

A este respecto, tenemos un antecedente interesante sobre el que se puede apoyar el análisis sobre esta materia y que pasamos a comentar brevemente a continuación:

A través de la ley 16/2012, de 27 de diciembre, se modificó el artículo 61.5 a) TRLRHL y en lo que afecta al caso concreto de análisis incorporó las siguientes palabras “para los usuarios”. Con anterioridad, la no sujeción de las carreteras y demás vías terrestres dependía de que fuese público y gratuito, pero sin tener en consideración, al menos de manera expresa, para los usuarios.

La razón de esta modificación legal no es otra que aclarar normativamente que aquellas carreteras en las que se establecía un sistema de “peaje en la sombra” cumplían con los requisitos de la no sujeción a los efectos de ser “público y gratuito” y, de ahí el establecimiento expreso de las palabras “para los usuarios”. 

La problemática jurídica tuvo lugar con relación a la M-45 de Madrid y en la que desde el ayuntamiento de San Fernando de Henares se consideraba que no se cumplía el requisito de gratuidad. Este criterio interpretativo no fue asumido por la DG de Tributos que consideró que una autopista explotada a través del sistema de peaje en la sombra no estaba sujeta al IBI en la medida en que la autopista era objeto de una utilización pública y gratuita por parte de los usuarios (V2358-09 de 22 de octubre de 2009). Sin embargo, la Audiencia Nacional, en sentencia de 2 de diciembre de 2008, vino a asimilar el sistema de peaje tradicional de pago directo por el usuario y el referido al modelo de peaje en la sombra, concluyendo que ambos modelos no cumplían el requisito de gratuidad y, por tanto, se trataba de bienes inmuebles sujetos al IBI.

La interpretación judicial planteaba un problema serio en la práctica para la Administración General del Estado y que era la imposibilidad de disponer de una valoración catastral al no tener este tipo de inmuebles catastrados.

No obstante, lo anterior, con la modificación legal en 2012, se trata de una materia que actualmente no plantea duda alguna en relación con el método del peaje en la sombra y su no sujeción.

Sin embargo, se puede abrir un nuevo interrogante en relación a una red viaria de carreteras que se financie mediante un sistema de tarificación por uso, en la medida que una interpretación litera del art. 61.5 a) TRLRHL no deja lugar a dudas en relación a su sujeción pues la misma no sería “gratuita para los usuarios”.

Sobre este punto, es importante hacer un par de comentarios. El primer de ellos, en relación al fundamento de la no sujeción en el IBI en relación a este tipo de inmuebles y, en segundo lugar, su problemática práctica.

Respecto a la primera cuestión, la no sujeción en el IBI se basa en distinguir, de un lado, los bienes inmuebles propiedad municipal, que están, por regla general, no sujetos, salvo que estén cedidos a terceros mediante contraprestación y, de otro lado, aquellos de dominio público en los que, en definitiva, sean de uso público y gratuito para los usuarios. En relación a los inmuebles de propiedad municipal, la no sujeción se fundamenta en que el sujeto activo y pasivo de la relación jurídico-tributaria es coincidente, salvo que exista un derecho real cuya titularidad origina la realización del hecho imponible (concesión administrativa, derecho real de superficie y usufructo). En relación a inmuebles que sean propiedad del Estado o de las CCAA, la no sujeción se limita únicamente a aquellos inmuebles de dominio público, pero con la condición de que sean públicos y gratuitos. 

De la redacción del precepto, así como del análisis del diseño del tributo, podemos señalar que la no sujeción se sustenta en el caso de las vías terrestres, en la ausencia de un concesionario administrativo que se beneficie de la explotación del bien inmueble. Por ese motivo, el fallo de la Audiencia Nacional, aunque pueda ser objeto de crítica, tenía su sentido al asimilar el modelo de peaje tradicional y el peaje en la sombra.

De lo anterior, podemos señalar que la sujeción al IBI de la red viaria de carreteras de alta densidad en el caso de que se decidiese arbitrar este modelo de financiación iría, en nuestra opinión, contra el fundamento de la no sujeción en el IBI.

En relación a la segunda cuestión, la sujeción al IBI de la red viaria de carreteras de alta densidad produciría un problema práctico importante, en el caso de que la misma no estuviese catastrada y surgiría la duda de si nos encontramos ante un BICE -haciendo una interpretación extensiva del artículo 8.2 c) TRLCI- o de un inmueble rústico o urbano, en atención a los artículos 6 y 7 del TRLCI.

Todo lo anterior nos lleva a recomendar una modificación normativa del artículo 61.5 a) TRLRHL en la que quede clara la no sujeción de la red viaria de carreteras de alta densidad en el caso de que se decida acudir a la vía de la tarificación por uso.

Amicus Curiae – El Blog de Isaac Ibáñez García

Damos noticia de un nuevo blog elaborado por don Isaac Ibáñez García (colaborador de estas páginas): Amicus Curiae. Esperamos que sea de vuestro interés.

Pedro Herrera