STJUE DMC C-164/12: intereses de demora y garantías en impuestos de salida (exit taxes)

La STJUE de 23 de enero de 2014 en el caso DMC, C-164/12 analiza un peculiar175px-Flag_of_Germany_(state).svg impuesto de salida (exit tax). Para situar esta sentencia en el contexto de la jurisprudencia europea remitimos al lector a nuestros “posts” anteriores sobre esta materia.

Sinteticemos ahora el supuesto analizado por esta nueva sentencia: con arreglo a la normativa alemana, si una sociedad no residente canjea sus participaciones en una sociedad comanditaria alemana por participaciones  en una sociedad de capital alemana, las plusvalías latentes de tales participaciones deben someterse inmediatamente a tributación. En cambio, si la sociedad que realiza el canje es residente en Alemania, las plusvalías sólo tributarían cuando dicha sociedad enajenase las nuevas participaciones (FJ 39).

A juicio del Tribunal, esta normativa supone una restricción a la libre circulación de capitales, pues “el hecho de que las plusvalías latentes correspondan a participaciones propiedad de un inversor que ya no tributa en territorio alemán por los rendimientos que obtiene de esos activos conlleva por ello para para éste una desventaja de tesorería [en cuanto se anticipa el gravamen de las plusvalías latentes] en relució con los inversores que continúen tributando en cocho territorio” (FJ. 40). El Tribunal añade que ambas situaciones son perfectamente comparables (FJ. 42).

No obstante, el Tribunal considera que la restricción está justificada por el reparto equilibrado del poder tributario, siempre que el órgano jurisdiccional nacional considere demostrado que, de otro modo, las plusvalías ya no se someterían a tributación en Alemania (FJ 57).

La legislación alemana permite aplazar el pago en cinco anualidades, sin intereses de demora, y mediante la constitución de la correspondiente garantía. El Tribunal entiende que esta posibilidad de aplazamiento resulta proporcionada: “habida cuenta de que el riesgo de que no se recauden los tributos aumenta en función del transcurso del tiempo, el escalonamiento del pago del impuesto antes de la realización efectiva de las plusvalías latentes en cinco anualidades es una medida adecuada y proporcionada par lograr el objetivo de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

El Tribunal considera que la posibilidad de exigir garantía exige una “evaluación previa del riesgo de que no se recaude el impuesto” (p. 67) y añade que “en particular, en el asunto del litigio principal, procede apreciar este riesgo especialmente a la luz del hecho de que, por un lado, las plusvalías latentes, objeto de la tributación controvertidas, se refieren únicamente a una forma de activos, a saber, participaciones sociales, que son propiedad sólo de dos sociedades, con domicilio social en Austria, y , por otro lado, que dichas participaciones sociales se poseen en una sociedad de capital cuyo domicilio social se encuentra en territorio alemán” (FJ 58).

La versión española de la sentencia parece sugerir que tal riesgo existe en el caso examinado (“procede apreciar este riesgo especialmente a la luz de… [determinadas circunstancias]). Sin embargo la versión inglesa se limita a indicar que tales circunstancias deben tenerse en cuenta para valorar si existe o no riesgo de impago (“it is necessary to assess that risk, inter alia, in the light of the fact that…”) y deja entender, más bien, que tal riesgo no existe, dado que los activos se encuentran claramente identificados y corresponden a una sociedad residente en Alemania.

Esta sentencia confirma la jurisprudencia anterior sobre los exit taxes al indicar que: a) suponen una restricción de la libre circulación de capitales, b) dicha restricción está justificada por la necesidad de preservar el reparto equilibrado del poder tributario, y c) la restricción es proporcionada siempre que se permita al contribuyente aplazar el pago.

Pero lo más importante es que la sentencia precisa dos cuestiones que no resultaban del todo claras en las sentencias anteriores: a) que no siempre es necesaria la exigencia de intereses de demora y b) que solo pueden exigirse garantías si se demuestra un riesgo de impago en el caso concreto. Ambas precisiones son bienvenidas.

Muchas gracias, una vez más, a Federico Garau (Conflictus Legum) por llamar mi atención sobre esta interesante sentencia.

Pedro M. Herrera

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